Artículo 17. Los consejos comunales, constituidos
y organizados conforme a la presente Ley, adquieren
su personalidad jurídica mediante el registro
ante el ministerio del poder popular con competencia
en materia de participación ciudadana, atendiendo
al siguiente procedimiento.
los demás voceros o voceras integrantes de la
Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria
y de la Unidad de Controlaría Social que conforman
el Consejo Comunal, salvo las comunidades
de áreas rurales y comunidades indígenas.
y organizados conforme a la presente Ley, adquieren
su personalidad jurídica mediante el registro
ante el ministerio del poder popular con competencia
en materia de participación ciudadana, atendiendo
al siguiente procedimiento.
los demás voceros o voceras integrantes de la
Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria
y de la Unidad de Controlaría Social que conforman
el Consejo Comunal, salvo las comunidades
de áreas rurales y comunidades indígenas.
ESTO SIGNIFICA QUE TAMBIÉN PUEDEN SER PROCESADOS PENALMENTE SI INTERFIEREN EN LOS PROYECTOS QUE TRAIGAN BENEFICIOS A LA COMUNIDAD
--
LUIS U. SANTIAGO B.
No hay comentarios:
Publicar un comentario